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Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo: Medidas Complementarias sobre Impuesto de Sociedades e Intereses de demora

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E INTERESES DE DEMORA.


Ayer se publicó el BOE el Real Decreto-Ley 19/2020 por el que se adoptan medidas complementarias a las adoptadas hasta la fecha con motivo del COVID 19. En relación con dichas medidas cabe destacar que se mantiene el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2019. No obstante, lo anterior se prevé la presentación de una segunda declaración de dicho Impuesto en el caso de contribuyentes cuya formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020. Dicho Real Decreto-ley 8/2020 estableció unos plazos extraordinarios de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales, que afectan a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de la base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable. Para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, el artículo

12 del Real Decreto-ley 19/2020 publicado hoy en el BOE establece lo siguiente: 

• Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo de declaración del Impuesto (25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo). 

• Si a la finalización del plazo de declaración del Impuesto (con carácter general, 25-7-2020), las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

• Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración, con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

• Si de la segunda resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda

autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora. C.I.F.: G-60870334 Inscrita en el Ministerio de Trabajo y seguridad Social con el número 6.610

• En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos desde su presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Asimismo, se amplía de tres a cuatro meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas motivados por el Coronavirus previstos el RD-Ley 7/2020. Dicha modificación afecta a los aplazamientos solicitados relativos a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalizó entre el 13 de marzo hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.


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